Resumen: No cabe apreciar el error valorativo invocado, al responder la sentencia dictada a la correcta ponderación de la prueba, de la que resulta debidamente acreditada la participación de la acusada en la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, traducidos en la agresión a una enfermera cuando esta se hallaba en el ejercicio de sus funciones en una consulta médica. La declaración de la víctima, persistente en el tiempo y en la que no se advierten contradicciones esenciales, ha resultado avalada por la testifical de la doctora que se encontraba pasando consulta, y por el parte médico, así como en el posteriormente emitido por el médico forense. Resulta evidente que a la acusada se le permitió entrar en la estancia por deferencia, atendida su condición de celadora, pero accedió en definitiva como acompañante del paciente al que conocía, lo que en nada afecta a la comisión de la infracción penal. Habida cuenta que los hechos enjuiciados se suceden en el curso de la atención médica que le estaba siendo prestada a tal acompañante, tanto por una facultativa como por la enfermera denunciante, y que resulta acreditado que la acusada agarró por el brazo y zarandeó a la última mencionada, acción en la que no había otra intención sino la de menoscabar la integridad física de la víctima, la calificación de estos no puede ser otra que la efectuada en sentencia de delito de atentado y lesiones leves.
Resumen: La sociedad reconoce que está incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas desde diciembre 2019. Sin embargo alega que los deberes disolutorios no se computan desde el 31 de diciembre de 2019, sino desde que se aprueban cuentas, y que este se amplió a consecuencia de la Covid-19 al 30 de octubre del 2020. La Audiencia rechaza esta defensa puesto que la normativa especial COVID 19 lo que prevé es que no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020 (después ampliado al 2021) a efectos de determinar la causa legal de disolución por pérdidas cualificadas. Se trata de evitar excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital, y permitir a las empresas ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas, de modo que esas pérdidas de los ejercicios 2020 ( después ampliadas al 2021) quedan "encapsuladas " transitoriamente ( ahora ya hasta el ejercicio 2024 inclusive). Pero en lo que aquí interesa, a pesar de que el precepto se rubrica "suspensión de la causa de disolución ", no hay tal suspensión. Si la sociedad ya arrastraba pérdidas de ejercicios previos que la hacían incurrir en el supuesto del art 363.1 e) LSC subsisten los deberes previstos en los arts. 364 a 366 LSC y la consiguiente responsabilidad del art. 376 LSC.
Resumen: Frente a sentencia estimatoria del desahucio por precario, alegan los apelantes situación de especial vulnerabilidad al convivir con tres menores de edad y carecer de recursos económicos, que son alegaciones que no pueden modificar el pronunciamiento de la sentencia, pudiendo ser valoradas en ejecución. Según la normativa, la valoración de las circunstancias relativas a la situación económica de las demandadas o el riesgo de exclusión social puede valorarse en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, pero no en el procedimiento en el que se valora si existe o no la situación de precario objeto del mismo.